sábado, 10 de septiembre de 2011

¿CUÁNDO UTILIZAR LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA?

ESTUDIO JURIDICO PEREZ ASOCIADOS
¿CUÁNDO UTILIZAR LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA?
 1. INTRODUCCIÓN
El presente aporte pretende dar a conocer información relacionada con la presentación de los recursos de reconsideración y apelación cuyo plazo de 15 días hábiles para poder impugnar dicha Resolución, debiendo interponerse un recurso de reconsideración o de apelación.
2. LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADA POR LA LEY Nº 27444
Esta norma busca regular el proceder de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones y dentro de su estructura se encuentran regulados los recursos impugnativos, dentro de los cuales está la posibilidad de impugnar los actos administrativos, ello a través de los recursos de reconsideración, apelación y revisión3
Cabe indicar que la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo 206 señala que “frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos”.

En este mismo orden de ideas, NORTHCOTE SANDOVAL precisa que “Los recursos administrativos constituyen entonces un mecanismo de defensa de los derechos de los administrados, permitiéndoles cuestionar los actos de la administración pública que hubieran sido dictados sin cumplir con las disposiciones legales o sin efectuar una adecuada apreciación de los hechos y fundamentos expuestos por los administrados”.4
3. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: CONSIDERACIONES INICIALES
Conforme lo dispone el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444, el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y se precisa que deberá sustentarse necesariamente en una nueva prueba5.
Por su parte, ELOY LARES MARTÍNEZ, sobre el Recurso de Reconsideración, señala que “Es el recurso denominado de reposición en la doctrina española, y gracioso entre los autores franceses, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. Claro está que la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada.”6

De manera obvia, la nueva prueba que se presente debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es "controlar las decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.”7
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, a diferencia del proceso tributario en el cual no se podrá interponer un recurso de apelación si es que previamente no se ha resuelto un recurso de reclamación.
El fundamento del recurso de reconsideración en palabras de MORÓN URBINA “... radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el control posterior al superior”8.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que "para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”9.
Cabe precisar que la interposición de este recurso es opcional, debido a que el administrado puede, si es que así lo considera por decisión o estrategia jurídica, presentar el recurso de apelación a efectos que sea el superior jerárquico quien resuelva la situación controvertida.

Al recurso de reconsideración se le conoce también en la doctrina española como “recurso de reposición”, el cual “... recoge las facilidades y la esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto pasivo y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios actos. Su naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio órgano que produjo el acto recurrido”10.
Siguiendo la consulta a la doctrina ELOY ESPINOZA-SALDAÑA precisa que: “Estamos pues frente a lo que en doctrina se conoce como un recurso impropio, cuya interposición tiene como requisito en principio de ineludible cumplimiento para su sustentación el de la presentación de nueva prueba (y ya no solamente nueva prueba instrumental, como señalaba la normativa anteriormente vigente), requisito que puede dejarse de lado en el caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia.
Sin embargo, en lo que nadie hace excepciones o diferencias, es en anotar el carácter optativo, opcional o de no obligatoria interposición que tiene este recurso en el Perú. Es más, y a diferencia de lo que ocurre en otros Estados, en nuestro país la no interposición de un recurso de reconsideración no impide el inicio de un recuso de apelación contra el acto administrativo supuestamente violatorio o lesivo de nuestros derechos.”11
4. ¿EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE ESTAR INCORPORADO EN EL TUPA DE LA SUNAT?

El recurso de reconsideración estuvo incorporado dentro del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la SUNAT hasta el año 2007, toda vez que a raíz de la publicación de la Resolución Ministerial Nº 728-2007-EF/10 en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2007, se determinó en su artículo 1 la supresión del TUPA de la SUNAT los procedimientos señalados en el Anexo I de dicha norma.
Al revisar el Anexo I de la Referida Resolución Ministerial se aprecia que se retiró del TUPA a los recursos de reconsideración, apelación y revisión. El sustento del retiro para los tres recursos es el siguiente:
“No debe permanecer como procedimiento en el TUPA, por cuanto su interposición va vinculada con el procedimiento que lo origina, el cual es de naturaleza administrativa.
En este sentido, la materia del recurso en cada caso es distinta una de otra, siendo su tratamiento según el procedimiento que corresponda.
La omisión en el TUPA no implica afectación al derecho de defensa del administrado, puesto que está recogido en la Ley Nº 27444.”
Como observamos, el hecho que tanto el recurso de reconsideración como el de apelación no se encuentre en el TUPA de la SUNAT no impide al administrado que pueda interponerlos ya que la base de sustento se encuentra en la propia Ley Nº 27444.
A manera de antecedentes podemos mencionar que dicho procedimiento estuvo descrito con el Nº 65 del TUPA de la SUNAT, aprobado por el D.S. Nº 005-2007-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de enero del 2007.
Asimismo, otro antecedente más remoto es el procedimiento Nº 72 del TUPA de la SUNAT, aprobado mediante D. S. Nº 012-2005-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de enero del 2005.
El actual TUPA de la SUNAT aprobado por el D.S. Nº 057-2009-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 08 de marzo del 2009, no considera al procedimiento de reconsideración, apelación y revisión dentro de su contenido, con lo cual respondemos a nuestra pregunta del presente numeral.
5. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada. En el caso puntual de la notificación de la Resolución de Intendencia que ordena el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, la misma generalmente ha sido notificada en el buzón electrónico del contribuyente. Por lo que la fecha a partir de la cual se deba considerar el plazo de los quince días sería a partir del día siguiente de recepcionado el mensaje en el buzón electrónico.
6. ¿CÓMO SE PRESENTA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN?
El administrado o su representante legal acreditado en el RUC deberá cumplir con presentar ante la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción un escrito firmado, detallando lo siguiente:
1. Dependencia a la que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de RUC y en su caso, los datos del representante y de la persona a la que representa.
3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado.
4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.
5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.
6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil.
§ Asimismo, se debe presentar una copia del poder conferido al representante.§ También debe presentarse nueva prueba que sustente la reconsideración.

7. PLAZO PARA EMITIR RESPUESTA
La realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, lo cual implica que se requiere una aprobación posterior sujeta a evaluación por parte de SUNAT, aplicándose la figura del silencio administrativo negativo. Como consecuencia de ello, se determina que luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de presentado el recurso si la Administración no ha emitido pronunciamiento alguno, se entiende que el pedido del contribuyente ha sido denegado, correspondiendo presentar el respectivo recurso de apelación. El funcionario que firme la resolución que dé respuesta al presente recurso será el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, el Intendente Regional o el Jefe de la Oficina Zonal, según corresponda.

De este modo, se podrá presentar un recurso de apelación ante el mismo órgano que emitió la respuesta efectos que sea el superior jerárquico quien se encargará de resolver el expediente.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN: CONSIDERACIONES INICIALES
JERÍ CISNEROS manifiesta que “Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina “appellatio” que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es “apello”, “appellare”, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así en francés se dice “appel”, en inglés “Appeal”, en italiano “Apello”, en alemán “appellation”, en portugués “apellacao”13.
En la doctrina se aprecia que GALLINAL apunta que “… por apelación, palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme”.14
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444, el recurso de apelación deberá interponerse cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo para tal caso dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que ésta eleve lo actuado al superior jerárquico.

Tomando en cuenta que lo que se pretende con la interposición del presente recurso es obtener un segundo parecer u opinión jurídica por parte de la Administración Pública con relación a los mismos hechos y evidencias, no se requiere la presentación de nueva prueba instrumental (situación que es distinta del recurso de reconsideración en donde su exigencia si es necesaria).

Para MORÓN URBINA el recurso de apelación “... tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por su subordinado. De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando s trate de actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa”15.

Resulta necesario que exista una relación de jerarquía entre la entidad que conoce el recurso y aquella otra que emite el acto que es controvertido y sobre el cual se busca que el superior examine dicho acto materia de la interposición de la apelación, a efecto que se revise el mismo para modificarlo o sustituirlo por otros correctos, suspenderlos o revocarlos, e ser el caso.

Es del caso mencionar, que la realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, ello significa que se requiere aprobación posterior sujeta a evaluación por parte del ente administrativo, aplicándose la figura del silencio administrativo negativo. Ello determina que luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de presentado el recurso y no ha existido una respuesta por parte de la SUNAT, se entiende que el pedido ha sido denegado.
9. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se presenta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
10. REQUISITOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El administrado o su representante legal acreditado en el RUC, para efectuar el trámite antes señalado deberá presentar ante la mesa de partes de la Intendencia un Oficina Zonal de su jurisdicción un escrito firmado, detallando lo siguiente:
1. Dependencia a la que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de RUC y en su caso, los datos del representante y de la persona a la que representa.
3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado.
4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.
5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.
6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil.
Asimismo, se debe sustentar la impugnación en diferente interpretación de las pruebas o en cuestiones de pleno derecho.
11. PLAZO PARA QUE SE EMITA RESPUESTA
El plazo es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación del recurso de apelación, siendo el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos o el Intendente Regional, según corresponda quien emita la Resolución que pone fin al recurso de apelación

sábado, 3 de septiembre de 2011

¿Beneficios o Derechos Penitenciarios?

ESTUDIO JURIDICO PEREZ ASOCIADOS
¿Beneficios o Derechos Penitenciarios?

IntroducciónNingún sistema de control social es perfecto sino que cada sistema creado debe adaptarse a la realidad particular que pretende controlar, por ello toda decisión político-legislativa que busque establecer un determinado régimen debe procurar siempre renovarse y optimizarse.

En ese sentido, nuestro actual sistema penitenciario presenta grandes taras, entre ellas: deficientes programas de reinserción del interno a la sociedad, sobrepoblación carcelaria, falta de recursos. Debido a ello, en el presente artículo se propone la reforma normativa del instituto jurídico de los beneficios penitenciarios, cuya consecuencia inmediata sería la disminución de los niveles de sobrepoblación carcelaria.

El cambio propuesto obedece a que los beneficios penitenciarios no deben ser normados y comprendidos como simples incentivos o premios, sino como derechos. De esta forma, todo interno al cumplir con los requisitos formales ya establecidos -en el que se incluye los dictámenes favorables que acrediten el éxito del tratamiento resocializador, haber cumplido un tiempo de reclusión, certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, entre otros- debería acceder al beneficio penitenciario solicitado. Siendo esto así, la actuación del juez penal mediante el acto discrecional en el que decidiría la concesión del beneficio penitenciario solicitado ya no sería condición necesaria, sino que el mismo se validaría solamente con la resolución del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE) para la concesión de los beneficios penitenciarios.

Cabe precisar que, en el desarrollo de este artículo, se usará el término beneficio penitenciario por su cotidianeidad, puesto que -en realidad- debería ser denominado: derecho penitenciario.

Aspectos Generales


El Fin de la Pena en Nuestro Ordenamiento

La pena significa la respuesta más violenta y última del estado frente a al delito. La pena responde a una lógica dialéctica , es decir, el legislador ha optado por adoptar tres teorías respecto del fin de la pena.

La Teoría de la Prevención General, al momento de la conminación penal; la Teoría Retribucionista, en la etapa de la imposición de la pena y; por último, la Teoría de la Prevención Especial, durante la ejecución de la pena. Y es precisamente en esta última etapa, en la que los condenados a pena privativa de libertad pueden solicitar la concesión de un beneficio penitenciario. ROXÍN señala que “en la ejecución de la pena pasa totalmente a primer plano la prevención especial” . Así, esta teoría busca castigar mejor y para lograrlo “la disyuntiva que se plantea es la corrección –para los delincuentes corregibles- o la eliminación –para los incorregibles” ; de esta manera, se manifiestan las dos vertientes de esta teoría: prevención especial positiva y prevención especial negativa, respectivamente.

Respecto a la teoría de la prevención especial positiva, ésta busca actuar especializadamente mediante un tratamiento terapéutico sobre el sujeto que ha cometido el delito, con el fin de evitar que éste nuevamente delinca y -de esta manera- reinsertarlo a la sociedad; siendo así que la pena no solo es meramente retributiva, sino que tiene también la finalidad de resocializar al delincuente y reintegrarlo a la sociedad. En cambio, la vertiente negativa, luego de identificar al delincuente incorregible con claros rasgos de posterior reincidencia, decide neutralizarlo o eliminarlo, debiendo entender a la “eliminación” -para efectos del presente trabajo- como una sentencia perpetua de pena privativa de la libertad o pena de muerte.

Claramente, un sistema de derecho que se precie de ser constitucional –en relación al Mandato Constitucional de Resocialización y al carácter progresivo del Sistema Penitenciario, contemplado en la Constitución- y respetuoso de los derechos fundamentales de los internos, debe adoptar la primera de las teorías enunciadas: teoría de la prevención especial positiva, o cual será desarrollado a lo largo del presente artículo. Y, en este sentido, la cadena perpetúa y la pena de muerte del Sistema Penitenciario no deberían ser contempladas como tipos de penas.

Principio Constitucional de Resocialización.

En el artículo 60º del Código de Ejecución Penal se establece que la reeducación, resocialización y la rehabilitación son los fines del sistema penitenciario, el mismo que está en coherencia con lo establecido en nuestra Constitución , así, el “concepto de resocialización: es un bien constitucional tanto por sus efectos para toda la sociedad como para el delincuente en sí mismo” .

Asimismo, el objeto del Principio de Resocialización, tal y como ha sido planteado en el artículo citado, resulta ser casi una copia fiel de lo estipulado en la Constitución Española . Cabe en este punto remitirnos a lo planteado por URÍAS MARTINEZ quien hace una diferencia entre estos tres términos: reeducación , rehabilitación y reincorporación (en España, llamado reinserción). Esta fórmula, tal y como lo señala MAPELLINI CAFFARENA , “ha querido conjugar de una parte la solución constitucional italiana y, de otra, la experiencia penitenciaria alemana.”

Este principio, según señala MONTOYA VIVANCO , citando la tesis de URÍAS MARTÍNEZ, “comprende tanto el proceso reeducativo como al resultado, la reincorporación social, sin que se descuide tampoco la comprensión jurídica de este resultado y que es determinada por la rehabilitación” , siendo este un proceso programático. El objetivo de este principio altruista es resocializar, es decir, no inocuizar al delincuente con la aplicación de la pena; sino reeducarlo y reintegrarlo a la sociedad, tarea que asume o debería asumir el Régimen Penitenciario.

Así también, el “Estado no puede reducir su función a ser el carcelero del delincuente sin importarle cual es su destino. En este modelo de Estado [Estado Constitucional] hay que ir más allá, la ejecución de la pena debe ser algo más.” Los beneficios penitenciarios aparecen así como normas de ejecución penal, que regulan la situación jurídica de aquella persona que ha recibido una sentencia condenatoria.
Por tanto, de este principio “emana un mandato dirigido a todos los poderes públicos de dispensar al condenado, a nivel legislativo, judicial y penitenciario, las condiciones necesarias para una vida futura al margen de la comisión de hechos punibles” , quedando claramente planteada la relación de los beneficios penitenciarios como derechos según la finalidad resocializadora de la pena.
Por otro lado, tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos , así como en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos establecen que la finalidad de la pena es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido nuestro Código de Ejecución Penal , contempla la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Legislación sobre Beneficios Penitenciarios.

Los beneficios penitenciarios, aunque no con ese nombre, fueron contemplados por primera vez en el Perú con el Decreto Ley N° 17851, de fecha 15 de abril de 1969, Decreto denominado como “Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias”, que “incluyó dentro del PERIODO DE PRUEBA a los permisos especiales de salida”, “redención de penas por el trabajo”, “trabajar fuera del establecimiento” en el día y pernoctar en la cárcel (semilibertad) y la “liberación condicional”(…)” .
Posteriormente, el 19 de marzo de 1982, se dictó el Decreto Supremo N° 334-81 JUS, en donde ya se utilizó el nomem iuris de beneficios penitenciarios. Luego, con el Código de Ejecución Penal de 1985 se contempló, en el Título II Régimen Penitenciario dentro del Capítulo IV, a los beneficios penitenciarios desde el artículo 42° al artículo 59°.
De la misma forma, los beneficios penitenciarios vienen siendo regulados por el Código de Ejecución Penal vigente, así también su respectivo Reglamento Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS de fecha 11 de septiembre de 2003, los contempla en los artículos 165º, 166º, 167º y 168º.
Actualmente, nuestro Código Penal vigente en su Artículo IX del Título Preliminar, los beneficios podrían ser considerados como mecanismos de rehabilitación. Luego, el Reglamento del Código de Ejecución Penal al cual se adecuan las directivas del Instituto Nacional Penitenciario, en el artículo 165 señala que los beneficios penitenciarios son estímulos que coadyuvan al tratamiento resocializador de la pena.

Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios

Al respecto se presentan dos posturas: beneficios penitenciarios como derechos; o concebidos como incentivos, ofertas o premios. Ambas posturas tienen consecuencias prácticas distintas, ya que -respecto de la primera- el interno que cuente con un dictamen favorable sobre su proceso resocializador y cumpliendo los requisitos formales podría exigir la concesión de determinado beneficio; en cambio, si solo se tratase de un incentivo, la potestad discrecional del juez determinaría finalmente la concesión del beneficio penitenciario.


De los Beneficios Penitenciarios como Incentivos o Premios.


Según lo expuesto, nuestros legisladores se inclinan en concebir a los beneficios penitenciarios como estímulos que forman parte del tratamiento penitenciario como sistema progresivo, según el artículo 165 del Reglamento del Código de Ejecución Penal . En el artículo citado se señala que los beneficios son incentivos, premios u ofertas, por tanto, los reos no pueden exigir que el órgano jurisdiccional les conceda tales beneficios.

Además y de acuerdo a la regulación existente en el Código de Ejecución Penal artículo 50 , en el artículo 165 del Reglamento de dicho Código, en la nota de prensa Nº 0111-2004-RRPP/TC del Tribunal Constitucional, el precedente vinculante dictado por el Acuerdo Plenario 9/97 y según el Instituto Nacional Penitenciario , los beneficios penitenciarios constituyen estímulos que están sujetos a ciertas condiciones: las de carácter meramente formal, y a la evaluación judicial que observará que el interno cumplió con rehabilitarse y puede ser reintegrado a la sociedad, puesto que ya no significa un peligro para ella. Los mencionados requisitos formales están dispuestos en razón del tipo de beneficio penitenciario que se pretende obtener.

Según la presente postura, no se debería formular cuestionamiento alguno respecto de la evaluación que realiza el respectivo órgano jurisdiccional. Esto, en la medida de que al aceptar que los beneficios penitenciarios son estímulos al tratamiento progresivo y se otorgan en recompensa a la respuesta favorable del interno hacia dicho tratamiento penitenciario, el juez podría evaluar conceder o no dichos beneficios sin ningún tipo de límite, ni restricción. Pero esta postura resulta ser incorrecta, debido a las siguientes razones:


Razones para no Considerar a los Beneficios como Simple Estímulos.


Primera

Debe existir congruencia entre lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal y la concesión de los beneficios penitenciarios, es decir en la etapa de ejecución penal la pena debe obedecer a criterios de Prevención Especial, es decir al Principio Constitucional de Resocialización, el mismo que implica como ya ha sido desarrollado: la reeducación, la rehabilitación y la reinserción del interno a la sociedad. En este sentido, la pena no busca inocuizar a la persona que delinquió; sino, todo lo contrario, reformarla y reintegrarla a la sociedad.

Segunda

Nuestra legislación muestra que los beneficios penitenciarios son estímulos al sistema progresista del tratamiento penitenciario, dicha aseveración resulta ser totalmente contradictoria porque la mencionada característica del tratamiento penitenciario significa esperar un sistema de cambios en función de condiciones cada vez más favorables para los reclusos; ¿pero como lograrlo con un sistema tan rígido?, con un sistema que no acepta como derecho el que los reos cumpliendo requisitos formales puedan reducir su tiempo de pena privativa de libertad.

Tercera

De acuerdo al Principio Resocializador de la pena, el mismo que ha sido reconocido constitucionalmente en nuestro país la pena busca mediante el progresivo tratamiento penitenciario, reeducar, rehabilitar y reintegrar al delincuente a la sociedad. Este mandato resocializador es un mandato constitucional, por tanto, no deberían ser considerados los beneficios como estímulos, porque no habría una garantía real, del tratamiento resocializador.

En conclusión y en atención a lo expuesto, la presente postura es rechazada y contrariamente nos inclinamos por entender a los beneficios como derechos de todo reo.


De los Beneficios Penitenciarios como Derechos


La importancia de esta definición es clara, puesto que, considerar a los beneficios penitenciarios como derechos implica habilitar una situación de ventaja activa para los reos, en la medida que estaría en su ámbito personal decidir solicitar o no dichos beneficios. Pedido que el órgano jurisdiccional correspondiente, en nuestro caso el Juez Penal, debería resolver favorablemente y en concordancia con el tantas veces enunciado Principio de Resocialización declarar fundada dicha pretensión. Así pues, en el intento de adaptar esta postura a nuestra realidad normativa artículo 55º del Código de Ejecución Penal establece que la concesión del beneficio se dará en los casos que exista certeza que el delincuente no cometerá nuevo delito.

Luego, según la normatividad presente, para poder conceder el respectivo beneficio penitenciario, el juez debe evaluar si el interno solicitante ha dejado de ser peligroso y, por lo tanto, el tratamiento resocializador se ha realizado con éxito en él. Y solo en el caso de que su opinión sea favorable, se declara fundado su pedido. Pero, como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico la única manera de restringir derechos es mediante una Ley, el derecho fundamental a la libertad solo puede ser restringido mediante una ley; por tanto es inconstitucional, vulnerando también el mandato constitucional resocializador, que el Juez según criterio propio decida conceder o no el enunciado beneficio penitenciario.

Además, la mencionada evaluación judicial, tal y como es planteada en la actualidad, no requiere necesariamente estar motivada en los dictámenes del personal de la administración penitenciaria, los mismos que evalúan continuamente a los internos durante el tratamiento penitenciario; sino se da por convicción del respectivo órgano jurisdiccional conocedor del caso en concreto; es decir, si el juez tiene certeza de que el delincuente ha sido resocializado o no. Lo cual debe ser rechazado en su totalidad puesto que la concesión de dichos beneficios no deben estar sujetos a su “prudente albedrío”, el mismo que determinariá decisivamente su concesión.

Al respecto, proponemos que el INPE como Organismo Público Descentralizado del Sector Justicia y rector del Sistema Penitenciario Nacional, se encargue de conceder los beneficios penitenciarios en la medida que éstos tienen trato directo con el interno y a ellos se debe el éxito o fracaso de las programas resocializadores. De esta manera, y en respeto al debido proceso, el interno podría impugnar una resolución no favorable dictada por el INPE en el Poder Judicial, quien solo revisaría en última instancia.


Conclusión

Los beneficios penitenciarios son derechos limitados en tanto su otorgamiento esta condicionado a evidencias concretas de mejora en el delincuente y de no continuidad en su conducta delincuencial. Por tanto, la propuesta planteada en el presente trabajo es que la decisión de concesión o no del derecho a los beneficios penitenciarios debe estar fundamentada en el cumplimiento debido de los requisitos formales según sea el beneficio solicitado y en los dictámenes favorables que elaboren la administración penitenciaria acerca de la actual condición rehabilitada del reo solicitante; por lo que el rol que deberá cumplir el órgano jurisdiccional correspondiente es de actuación y valoración de las pruebas presentadas por el solicitante. Por ello, se debería modificar la legislación contraria al presente planteamiento regulado para la concesión de beneficios, y de esta manera se respete a cabalidad el Principio de legalidad para la restricción de derechos.

Así se evitaría que algunos jueces penales incurran en actos de corrupción en la medida que no dependería de su voluntad la decisión de concesión o no de los respectivos beneficios. De igual manera, podría verse resuelto el problema del hacinamiento carcelario, si mayor cantidad de personas que no representan un peligro real para la sociedad, pudieran convivir en ella, si bien es cierto con algunas limitaciones (arresto domiciliario, firma del cuaderno de control, prohibición de salidas al exterior, etc.)

Siendo esto así el tratamiento penitenciario podría destinar su presupuesto a programas efectivos de tratamiento resocializador, y no a mantener a tantos internos, de esta manera se reduciría el hacinamiento penitenciario con una población que no representa peligro para la sociedad. Cabe recalcar, que la pena no debe ser entendida como un mecanismo eminentemente retribucionista, la pena privativa de libertad en su calidad de ultima ratio debe ser el último recurso con el que cuente el Estado en caso realmente incorregibles

PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

ESTUDIO JURIDICO PEREZ ASOCIADOS
ANTECEDENTES Y EVOLUCION:

El Proceso de Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.
 
CONCEPTO:
Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, tanto por motivos políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.

La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.


BENEFICIOS:

El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.

En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

SENTENCIA:

La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.

APELACIÓN:

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.

REGLAS A CUMPLIR:

Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional.

b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.

c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo.

e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales.

f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

g) Al imputado que se aoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión

viernes, 29 de julio de 2011

ESCRITOS CIVILES

ESTUDIO JURIDICO PEREZ ASOCIADOS
Escrito Nº  01
Sumilla: Demanda de Alimentos
SEÑORITA  JUEZ DEL JUZGADO DE  PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE TOCACHE
LOTTY ARACELY SANTILLAN VELA,   identificada con DNI. Nº 07929129, con domicilio en el Jr. Ricardo Palma, Uchiza, señalando domicilio procesal en el Jr. Julio Arévalo Nº 531 de esta ciudad, a usted muy respetuosamente digo:
PETITORIO:
                                                Que, acudo a su Despacho a fin de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS la misma que la dirijo contra el señor HUMBERTO FRANCISCO ESCUDERO ESPINOZA, profesional de la Educación (Director de Institución Educativa) con domicilio en el jirón Junín cuadra 4, I.E.  N° 0426, Distrito de Uchiza, Provincia de Tocache,  Región de San Martin, la misma que debe ser declarada fundada, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, mi persona ha mantenido una relación convivencial con el demandado HUMBERTO FRANCISCO ESCUDERO ESPINOZA y producto de esta relación hemos concebido a nuestros menores hijos:
·         STEFFANY ARACELY ESCUDERO SANTILLAN, que a la fecha tiene nueve años conforme se aprecia en su Partida de Nacimiento  de la menor.
·         JESUS HUMBERTO ESCUDERO SANTILLAN, que a la fecha tiene seis años conforme se aprecia en su Partida de Nacimiento  de la menor.
SEGUNDO: Que,  a la fecha mi persona se encuentra separada del demandado motivo por el cual no hay ninguna asistencia de parte de él más a lo contrario se muestra indolente hacia nosotros.
TERCERO: Que, de lo anteriormente expuesto corresponde al demandado asistirle a los menores y por lo tanto percibir los alimentos por parte de su progenitor, debiendo el emplazado atender con la pensión alimenticia por adelantado del total de sus ingresos a favor de los menores.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Que, amparamos la presente acción de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del Código Civil que establece: se entiende por alimentos lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Art. 474 se deben alimentos, recíprocamente, inciso 1.- los cónyuge, inciso 2 los descendientes y ascendientes. 475 y siguientes del Código Civil
  
MONTO DEL PETITORIO:
El monto de la presente acción es no menor del 60%  el SESENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY que percibe el demandado  incluidas  bonificaciones y otros  beneficios.
VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO SUMARISIMO, de conformidad a lo regulado en el inciso 4 del Art. 546 del Código Procesal Civil: Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: inciso 1 Alimentos.     
MEDIOS PROBATORIOS:
Que, se proceden a ofrecer como medios probatorios en la presente acción los siguientes:
1.        La Partida de Nacimiento de nuestro menor hijo, STEFFANY ARACELY ESCUDERO SANTILLAN, donde se acredita el entroncamiento familiar entre mis menores hijos y el emplazado. 
2.       La Partida de Nacimiento  JESUS HUMBERTO ESCUDERO SANTILLAN, donde se acredita el entroncamiento familiar entre mi menor hijo y el emplazado.
3.      Copia de boleta de Pago, donde se acredita que el demandado labora como Director de la I.E. N| 0426 Distrito de Uchiza, Provincia de Tocache.
OTROSI DIGO: No se adjunta pago por concepto de tasa judicial ni cedulas de notificación en virtud de estar exceptuados por mandato de la ley.
ANEXOS
1.-A.- 01 Copia de DNI. 
1.-B.-  02 Partidas de Nacimiento  
1.-C.- Papeleta de Habilitación del  Letrado.
1.-D.- Copia de Boleta de pago del emplazado
Por Tanto:
A Ud. Solicito proveer  como pido.
Tocache, 21 de julio  del 2011.

jueves, 28 de julio de 2011

ESTUDIO JURIDICO PEREZ ASOCIADOS

Peru: Se dio el cambio de mando presidencial: algunos parlamentarios de la oposicion al regimen señalan que seria  ilegal la juramentacion por el presidente electo Ollanta Humala por haber jurado por la constitucion del 79, por lo tanto tendriamos un gobierno defacto en Peru.
ademas los dos vice presidentes tambien hicieron la juramentacion invocando por la constitucion politica que fue sustituida por la de 1993, claro esta constitucion fue reformada a sus intereses de fujimori, que hoy esta en prision (ex presidente del Peru).
La forma de reclamar y protestar no fue la mas adecuada por parte de la bancada fujimorista, que da un mal ejemplo o mala educacion o poca formacion en materia o procedimientos administrativos y legales.